Formato de Contestación de Demanda en contra del Fovissste
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE
LOS TRABAJADORES DEL ESTADO A TRA VEZ DE SU FONDO DE VIVIENDA FOVISSSTE.
VS
xxxxxxxxxx
C. JUEZ DECIMO xxxxxxxxDE LO CIVIL EN LA CIUDAD DE MEXICO.
xxxxxxxxxxxxxxxxxx, por mi propio
derecho señalando como domicilio para oír y recibir
toda clase de notificaciones el ubicado en xxxxxxxxxxxxxxx,
en esta ciudad de México Distrito Federal, así mismo autorizo en términos del tercer párrafo del artículo 1069
del Código de comercio de manera indistinta, conjunta o separadamente a los Licenciados en Derecho, xxxxxxxxxxxxxx,
así como a los xxxxxxxxxxxxxxx, ante
usted con el debido respeto comparezco para exponer
Que estando en tiempo y forma,
vengo a dar contestación AD CAUTELAM a
la infundada e improcedente demanda instaurada en la vía ESPECIAL HIPOTECARIA en contra del suscrito, negando desde luego que la actora tenga
acción o derecho alguno para demandarme en la forma y términos en que lo hace;
lo que trae como consecuencia que se niegue que tenga acción para reclamar las
prestaciones a que alude en los incisos a), b), c), d), e), del capítulo
correspondiente de la demanda que se contesta en los siguientes
términos:
PROEMIO
Previo a dar contestación a
los hechos, es menester precisar a su Señoría todas y cada una de las
circunstancias que rodean el caso a estudio, para que sean tomadas en
consideración al momento de resolverse el presente Juicio Especial Hipotecario
en que se actúa.
En primer lugar, es de hacer
notar que el documento base de la acción, consistente en el contrato de
apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria para adquisición del
inmueble en xxxxxxxxx, así como los
restantes documentos exhibidos por la accionante, contienen diversas
irregularidades que traen como consecuencia que el juicio intentado en contra
del suscrito devenga de infundado e improcedente:
Véase, del documento base de
la acción y de los restantes documentos que acompaña, así como del mismo
escrito de demanda que ahora se contesta, se desprende que la actora
no colmó diversos requisitos, siendo en la especie los siguientes:
De los hechos narrados no señala con
presión los actos a los cuales se
refiere solo y únicamente señala un incumplimiento el cual no demuestra mediante documento idóneo que
así lo acredite, por lo cual debe se señala con precisión cual fue el
incumplimiento y la cantidad o meses que indica la falta de pago.
Que en la especie,
el contrato base de la acción no resulta ser de plazo cumplido, por lo que
resulta improcedente el reclamo de las prestaciones indicadas por la actora en
su escrito inicial de demanda.
Por tanto, la actora CARECE DE ACCIÓN para demandar el pago de las
prestaciones a que alude en su demanda, así como para dar por vencido
anticipadamente el crédito hipotecario en estudio, toda vez que al no existir
lugar de pago para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del básico y
al no existir notificación alguna fehaciente en donde se le hiciera al suscrito
del conocimiento la cesión de derechos del crédito hipotecario, no es posible
dar por vencido anticipadamente el basal, pues jurídicamente no se acredita
incumplimiento del suscrito; y, por ende, mucho menos se prueba que se incurrió
en mora.
En efecto, el
artículo 468 del Código
de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, es claro en establecer los
requisitos indispensables para que la vía especial hipotecaria sea procedente,
obsérvese:
“Articulo 468.- Se tramitará en la
vía especial hipotecaria todo juicio que tenga por objeto la constitución,
ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así́ como su
nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca
garantice.
Para que el juicio que tenga por objeto el
pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas del
presente capítulo, es requisito indispensable que el crédito conste en
escritura pública o escrito privado, según corresponda en los términos de la
legislación común, y registrado en el Registro Público de la Propiedad y que sea de plazo cumplido, o que éste
sea exigible en los términos pactados o bien conforme a las disposiciones
legales aplicables.”
De
la lectura que realice su Señoría al artículo invocado, así como de la demanda
y los documentos acompañados a la misma, podrá advertir con meridiana claridad
que en el caso a estudio, las obligaciones pactadas en el Contrato de Apertura de Crédito con interés y garantía hipotecaria no resultan ser NI DE
PLAZO CUMPLIDO, NI EXIGIBLES EN LOS TÉRMINOS PACTADOS.
Lo anterior es
así, toda vez que la acción de terminación o vencimiento anticipado de un
contrato de la naturaleza del basal de la acción, en el que existe un pacto
comisorio expreso, debe estar soportada, para su procedencia, en el plazo
cumplido o bien en la exigibilidad del cumplimiento de las obligaciones
pactadas, esto es en la mora o incumplimiento del deudor por causas propias al
mismo.
A saber, la
actora para estar en posibilidad de demandar, debió acreditar que cumplió con
las obligaciones derivadas del contrato basal y demostrar que el suscrito
incumplió con las obligaciones a mi cargo; luego entonces, si la actora no
acreditó en la especie haber cumplido con lo estipulado en el contrato del
basal, esto es establecer el domicilio de pago, debió haber seguido la regla
general del artículo 2082 del Código, que ordena que el requerimiento de pago
debe hacerse en el domicilio del deudor.
En consecuencia, para que el suscrito se hubiera constituido en mora,
la acreditante debió haber requerido del pago de las obligaciones del contrato
en el domicilio del suscrito, y al no haberlo hecho así, la acción deviene
improcedente, toda vez que esta cuestión es un requisito de procedibilidad de
la acción que nos ocupa; de igual manera, debió acreditar ante su Señoría que
hizo tal requerimiento, por no haber designado el lugar de pago de lo pactado.
En
consecuencia, para que la suscrita se hubiera constituido en mora, la actora
debió haber requerido del pago de las obligaciones del contrato en el domicilio
del suscrito, y al no haberlo hecho así, la acción deviene improcedente, toda
vez que esta cuestión es un requisito de procedibilidad de la acción que nos
ocupa, y la actora debió acreditar ante su Señoría que hizo tal
requerimiento, por no haber designado el lugar de pago de lo pactado, así como
al haber sido omiso de informar la supuesta cesión de derechos de tal crédito;
por lo que su Señoría deberá estimar si efectivamente se satisfacen los
requisitos de la procedencia de la acción.
Por otra parte,
se advierte que el contrato celebrado no es de plazo cumplido, en primer lugar
porque dicho contrato tiene una duración de 30 años y por otra parte porque, en
la especie no existe condición alguna que haya generado obligación por parte
del suscrito para dar cumplimiento a lo pactado, pues la acreditada no señaló
domicilio para realizar el pago de los montos relativos al crédito hipotecario,
razón por la cual suscrito en ningún momento incurrió en incumplimiento, más
aun cuando los pagos se realizarían mediante descuento de nómina, esto es que
si lo pagos no fueron debidamente descontados por los medios que la actora
señalo en su documento base de la acción, es claro que primeramente debe de
cerciorarse el motivo o la razón por la cual no fue posible aplicar los pagos
al crédito, e por ello que el incumplimiento no fue imputable a la suscrita si
no fue negligencia de la actora el aplicar los pagos a dicho crédito o en su
caso requerir los pagos e incluso proporcionar un número de cuenta para que se
pudiera realizar los pagos, cosa que en la caso que nos ocupa no fue así.
Ahora bien, se objeta el contenido del certificado
contable exhibido por la actora, haciéndose consistir esta objeción en que
con dicho documento no es posible tener por demostrado el incumplimiento de las
obligaciones contraídas por la suscrita en el básico, ni la supuesta mora en
que la actora dice que incurrí, atento a los siguientes argumentos:
El basal de la
acción, como ya se dijo, constituye la causa pretendí para que la actora
pueda ejercitar la acción especial hipotecaria que intenta en el presente
juicio, mientras que el certificado contable únicamente constituye el
documento probatorio para acreditar los saldos a cargo de los deudores; sin
embargo, para que dicho certificado contable haga prueba plena y pueda crear
convicción en su Señoría, es menester y necesario que en dicho instrumento se
encuentren plasmados todos y cada uno de los movimientos del crédito derivados
del básico.
En la especie,
la certificación contable de mérito no establece ni precisa de manera cabal las
fechas en que supuestamente se realizaron los movimientos de los saldos, ni de los
supuestos pagos que se atribuyen al suscrito. En efecto, es inconcuso que en el
estado de cuenta debió reflejarse el calendario de las amortizaciones y de los
saldos insolutos, de manera precisa, de tal suerte que su Señoría pudiera
establecer si hubo o no incumplimiento en los compromisos adquiridos por el
suscrito.
Por ello, el certificado contable de
marras carece de sustento y resulta ineficaz para hacer prueba plena, en
términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Aunado a lo
anterior, se hace notar que en dicho documento no se establecen las supuestas
fechas en que el banco a través de su contador establece que se debieron pagar
las obligaciones a cargo del suscrito, o bien que supuestamente se realizaron
pagos por mi parte, es indudable que dicho certificado contable es ineficaz
para ilustrar a su Señoría sobre la supuesta mora o incumplimiento que me
atribuye la actora.
Esto es así,
toda vez que los certificados contables, como ya se dijo, son los
instrumentos que permiten establecer los saldos derivados de los compromisos
pactados en el contrato base de la acción, sin embargo en el caso a estudio
en el certificado contable tampoco se establece en qué consiste la mecánica de
los cálculos realizados por el contador, a la luz de lo pactado en el básico de
la acción, debido a que el contador de la actora estaba obligado a establecer
el método y la mecánica que utilizó para determinar los saldos que arroja dicha
certificación, atribuyéndose al suscrito, tanto saldos insolutos como supuestos
pagos realizados, sin ilustrar a su Señoría sobre las fechas en que fueron
realizados dichos supuestos pagos ni tampoco mediante qué instrumentos fueron
hechos.
Como su Señoría
se puede percatar, para que la certificación contable surtiera los efectos a
que se refiere el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, el
contador que la elaboró debió plasmar de manera clara qué movimientos de
crédito se realizaron en la cuenta del suscrito desde el inicio del contrato,
hasta el día en que supuestamente el suscrito incumplió con dicha obligación.
Es decir, si la
propia actora se encarga de afirmar que operó la causal de vencimiento
anticipado del básico, ello debería reflejarse de manera clara y precisa en el
certificado contable, cuestión que no sucede ni acontece en el caso en estudio,
de donde se sigue que dicho certificado es ineficaz para probar lo pretendido;
por tanto la acción intentada deviene improcedente.
El certificado
de marras es ineficaz, para que su contenido haga prueba en el presente
sumario, pues omite contener todos los datos y elementos que la ley exige para
ello, en términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito,
que ordena que el estado de cuenta certificado deberá contener nombre del
acreditado; fecha del contrato; notario y número de escritura, en su caso;
importe del crédito concedido; capital dispuesto; fecha hasta la que se calculó
el adeudo; capital y demás obligaciones de pago vencidas a la fecha del corte;
las disposiciones subsecuentes que se hicieron del crédito, en su caso; tasas
de intereses ordinarios que aplicaron por cada periodo; pagos hechos sobre los
intereses, especificando las tasas aplicadas de intereses y las amortizaciones
hechas al capital; intereses moratorios aplicados y tasa aplicable por
intereses moratorios.
Ø Visto lo anterior, se hace referencia a
las prestaciones que se reclaman y se contestan los hechos de la demanda.
Las
prestaciones que la actora reclama en el capítulo correspondiente de la
demanda, indicadas en los incisos a), b), c), d), e), del capítulo de
referencia, se niega que la actora tenga acción o derecho alguno para reclamar
las sumas de dinero que se indican, por lo que su Señoría debe también
desestimar dichas prestaciones que se reclaman por ser improcedentes e
infundadas, al tenor de lo que quedó establecido y manifestado por la suscrita
en el proemio de este ocurso, mismo que se solicita se tenga aquí por
reproducido como si se insertare a la letra en obvio de repeticiones inútiles.
Igualmente la
prestación marcada con el inciso E) es infundada e improcedente por lo que su
Señoría debe desestimarla, ya que el suscrito no puede ser condenado al pago de
las costas y gastos que pretende cobrar la actora en el presente juicio, cuenta
habida que no es procedente la declaración del vencimiento anticipado del
básico de la acción.
Aunado a lo
anterior, se advierte que la causa
pretendí, no es clara y concisa, por lo que las prestaciones reclamadas
resultan improcedentes.
CONTESTACIÓN A LOS HECHOS A DEMANDA HIOTECARIA
1.- El
correlativo que se contesta se niega por la forma en que se encuentra redactado
y aquí deberá de tenerse por reproducido como si se insertara a la
letra y formando parte integral de este hecho de demanda que se contesta, todo
lo manifestado y vertido en el proemio de este ocurso.