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Contestación de Demanda Hipotecaria Contestacion de demanda


Existencia
 Proyecto de Contestación de Demandada Hipotecaria 

Formato de Contestación de Demanda en contra del Fovissste

 

 

 INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL  ESTADO  A TRA VEZ DE SU FONDO DE VIVIENDA FOVISSSTE.

VS

xxxxxxxxxx

 

 

C. JUEZ DECIMO xxxxxxxxDE LO CIVIL EN LA CIUDAD DE MEXICO.

 

xxxxxxxxxxxxxxxxxx, por mi propio derecho señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en xxxxxxxxxxxxxxx, en esta ciudad de México Distrito Federal, así mismo autorizo en términos del tercer párrafo del artículo 1069 del Código de comercio de manera indistinta, conjunta o separadamente a los Licenciados en Derecho, xxxxxxxxxxxxxx, así como a los xxxxxxxxxxxxxxx, ante usted con el debido respeto comparezco para exponer

 

 

                  Que estando en tiempo y forma, vengo a dar contestación AD CAUTELAM a la infundada e improcedente demanda instaurada en la vía ESPECIAL HIPOTECARIA en contra del suscrito, negando desde luego que la actora tenga acción o derecho alguno para demandarme en la forma y términos en que lo hace; lo que trae como consecuencia que se niegue que tenga acción para reclamar las prestaciones a que alude en los incisos a), b), c), d), e), del capítulo correspondiente de la demanda que se contesta en los siguientes términos:

 

PROEMIO

 

                   Previo a dar contestación a los hechos, es menester precisar a su Señoría todas y cada una de las circunstancias que rodean el caso a estudio, para que sean tomadas en consideración al momento de resolverse el presente Juicio Especial Hipotecario en que se actúa.

 

                   En primer lugar, es de hacer notar que el documento base de la acción, consistente en el contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria para adquisición del inmueble en xxxxxxxxx, así como los restantes documentos exhibidos por la accionante, contienen diversas irregularidades que traen como consecuencia que el juicio intentado en contra del suscrito devenga de infundado e improcedente:

 

                   Véase, del documento base de la acción y de los restantes documentos que acompaña, así como del mismo escrito de demanda que ahora se contesta, se desprende que la actora no colmó diversos requisitos, siendo en la especie los siguientes:

 

De los hechos narrados no señala con presión los actos  a los cuales se refiere solo y únicamente señala un incumplimiento el cual  no demuestra mediante documento idóneo que así lo acredite, por lo cual debe se señala con precisión cual fue el incumplimiento y la cantidad o meses que indica la falta de pago.

 

Que en la especie, el contrato base de la acción no resulta ser de plazo cumplido, por lo que resulta improcedente el reclamo de las prestaciones indicadas por la actora en su escrito inicial de demanda.

 

Por tanto, la actora CARECE DE ACCIÓN para demandar el pago de las prestaciones a que alude en su demanda, así como para dar por vencido anticipadamente el crédito hipotecario en estudio, toda vez que al no existir lugar de pago para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del básico y al no existir notificación alguna fehaciente en donde se le hiciera al suscrito del conocimiento la cesión de derechos del crédito hipotecario, no es posible dar por vencido anticipadamente el basal, pues jurídicamente no se acredita incumplimiento del suscrito; y, por ende, mucho menos se prueba que se incurrió en mora.

 

                   En efecto, el artículo 468 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, es claro en establecer los requisitos indispensables para que la vía especial hipotecaria sea procedente, obsérvese:

“Articulo 468.- Se tramitará en la vía especial hipotecaria todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así́ como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.

Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas del presente capítulo, es requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o escrito privado, según corresponda en los términos de la legislación común, y registrado en el Registro Público de la Propiedad y que sea de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien conforme a las disposiciones legales aplicables.”

 

                   De la lectura que realice su Señoría al artículo invocado, así como de la demanda y los documentos acompañados a la misma, podrá advertir con meridiana claridad que en el caso a estudio, las obligaciones pactadas en el Contrato de Apertura de Crédito con interés y garantía hipotecaria no resultan ser NI DE PLAZO CUMPLIDO, NI EXIGIBLES EN LOS TÉRMINOS PACTADOS.

 

                  Lo anterior es así, toda vez que la acción de terminación o vencimiento anticipado de un contrato de la naturaleza del basal de la acción, en el que existe un pacto comisorio expreso, debe estar soportada, para su procedencia, en el plazo cumplido o bien en la exigibilidad del cumplimiento de las obligaciones pactadas, esto es en la mora o incumplimiento del deudor por causas propias al mismo.

 

                  A saber, la actora para estar en posibilidad de demandar, debió acreditar que cumplió con las obligaciones derivadas del contrato basal y demostrar que el suscrito incumplió con las obligaciones a mi cargo; luego entonces, si la actora no acreditó en la especie haber cumplido con lo estipulado en el contrato del basal, esto es establecer el domicilio de pago, debió haber seguido la regla general del artículo 2082 del Código, que ordena que el requerimiento de pago debe hacerse en el domicilio del deudor.

 

En consecuencia, para que el suscrito se hubiera constituido en mora, la acreditante debió haber requerido del pago de las obligaciones del contrato en el domicilio del suscrito, y al no haberlo hecho así, la acción deviene improcedente, toda vez que esta cuestión es un requisito de procedibilidad de la acción que nos ocupa; de igual manera, debió acreditar ante su Señoría que hizo tal requerimiento, por no haber designado el lugar de pago de lo pactado.

 

                  En consecuencia, para que la suscrita se hubiera constituido en mora, la actora debió haber requerido del pago de las obligaciones del contrato en el domicilio del suscrito, y al no haberlo hecho así, la acción deviene improcedente, toda vez que esta cuestión es un requisito de procedibilidad de la acción que nos ocupa, y la actora debió acreditar ante su Señoría que hizo tal requerimiento, por no haber designado el lugar de pago de lo pactado, así como al haber sido omiso de informar la supuesta cesión de derechos de tal crédito; por lo que su Señoría deberá estimar si efectivamente se satisfacen los requisitos de la procedencia de la acción.

 

                  Por otra parte, se advierte que el contrato celebrado no es de plazo cumplido, en primer lugar porque dicho contrato tiene una duración de 30 años y por otra parte porque, en la especie no existe condición alguna que haya generado obligación por parte del suscrito para dar cumplimiento a lo pactado, pues la acreditada no señaló domicilio para realizar el pago de los montos relativos al crédito hipotecario, razón por la cual suscrito en ningún momento incurrió en incumplimiento, más aun cuando los pagos se realizarían mediante descuento de nómina, esto es que si lo pagos no fueron debidamente descontados por los medios que la actora señalo en su documento base de la acción, es claro que primeramente debe de cerciorarse el motivo o la razón por la cual no fue posible aplicar los pagos al crédito, e por ello que el incumplimiento no fue imputable a la suscrita si no fue negligencia de la actora el aplicar los pagos a dicho crédito o en su caso requerir los pagos e incluso proporcionar un número de cuenta para que se pudiera realizar los pagos, cosa que en la caso que nos ocupa no fue así.

 

                  Ahora bien, se objeta el contenido del certificado contable exhibido por la actora, haciéndose consistir esta objeción en que con dicho documento no es posible tener por demostrado el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la suscrita en el básico, ni la supuesta mora en que la actora dice que incurrí, atento a los siguientes argumentos:

 

                  El basal de la acción, como ya se dijo, constituye la causa pretendí para que la actora pueda ejercitar la acción especial hipotecaria que intenta en el presente juicio, mientras que el certificado contable únicamente constituye el documento probatorio para acreditar los saldos a cargo de los deudores; sin embargo, para que dicho certificado contable haga prueba plena y pueda crear convicción en su Señoría, es menester y necesario que en dicho instrumento se encuentren plasmados todos y cada uno de los movimientos del crédito derivados del básico.

 

                  En la especie, la certificación contable de mérito no establece ni precisa de manera cabal las fechas en que supuestamente se realizaron los movimientos de los saldos, ni de los supuestos pagos que se atribuyen al suscrito. En efecto, es inconcuso que en el estado de cuenta debió reflejarse el calendario de las amortizaciones y de los saldos insolutos, de manera precisa, de tal suerte que su Señoría pudiera establecer si hubo o no incumplimiento en los compromisos adquiridos por el suscrito.

 

            Por ello, el certificado contable de marras carece de sustento y resulta ineficaz para hacer prueba plena, en términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito.

 

                  Aunado a lo anterior, se hace notar que en dicho documento no se establecen las supuestas fechas en que el banco a través de su contador establece que se debieron pagar las obligaciones a cargo del suscrito, o bien que supuestamente se realizaron pagos por mi parte, es indudable que dicho certificado contable es ineficaz para ilustrar a su Señoría sobre la supuesta mora o incumplimiento que me atribuye la actora.

 

                  Esto es así, toda vez que los certificados contables, como ya se dijo, son los instrumentos que permiten establecer los saldos derivados de los compromisos pactados en el contrato base de la acción, sin embargo en el caso a estudio en el certificado contable tampoco se establece en qué consiste la mecánica de los cálculos realizados por el contador, a la luz de lo pactado en el básico de la acción, debido a que el contador de la actora estaba obligado a establecer el método y la mecánica que utilizó para determinar los saldos que arroja dicha certificación, atribuyéndose al suscrito, tanto saldos insolutos como supuestos pagos realizados, sin ilustrar a su Señoría sobre las fechas en que fueron realizados dichos supuestos pagos ni tampoco mediante qué instrumentos fueron hechos.

 

                  Como su Señoría se puede percatar, para que la certificación contable surtiera los efectos a que se refiere el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, el contador que la elaboró debió plasmar de manera clara qué movimientos de crédito se realizaron en la cuenta del suscrito desde el inicio del contrato, hasta el día en que supuestamente el suscrito incumplió con dicha obligación.

 

                  Es decir, si la propia actora se encarga de afirmar que operó la causal de vencimiento anticipado del básico, ello debería reflejarse de manera clara y precisa en el certificado contable, cuestión que no sucede ni acontece en el caso en estudio, de donde se sigue que dicho certificado es ineficaz para probar lo pretendido; por tanto la acción intentada deviene improcedente.

 

                  El certificado de marras es ineficaz, para que su contenido haga prueba en el presente sumario, pues omite contener todos los datos y elementos que la ley exige para ello, en términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, que ordena que el estado de cuenta certificado deberá contener nombre del acreditado; fecha del contrato; notario y número de escritura, en su caso; importe del crédito concedido; capital dispuesto; fecha hasta la que se calculó el adeudo; capital y demás obligaciones de pago vencidas a la fecha del corte; las disposiciones subsecuentes que se hicieron del crédito, en su caso; tasas de intereses ordinarios que aplicaron por cada periodo; pagos hechos sobre los intereses, especificando las tasas aplicadas de intereses y las amortizaciones hechas al capital; intereses moratorios aplicados y tasa aplicable por intereses moratorios.

 

Ø       Visto lo anterior, se hace referencia a las prestaciones que se reclaman y se contestan los hechos de la demanda.

 

                  Las prestaciones que la actora reclama en el capítulo correspondiente de la demanda, indicadas en los incisos a), b), c), d), e), del capítulo de referencia, se niega que la actora tenga acción o derecho alguno para reclamar las sumas de dinero que se indican, por lo que su Señoría debe también desestimar dichas prestaciones que se reclaman por ser improcedentes e infundadas, al tenor de lo que quedó establecido y manifestado por la suscrita en el proemio de este ocurso, mismo que se solicita se tenga aquí por reproducido como si se insertare a la letra en obvio de repeticiones inútiles.

 

                  Igualmente la prestación marcada con el inciso E) es infundada e improcedente por lo que su Señoría debe desestimarla, ya que el suscrito no puede ser condenado al pago de las costas y gastos que pretende cobrar la actora en el presente juicio, cuenta habida que no es procedente la declaración del vencimiento anticipado del básico de la acción.

 

                  Aunado a lo anterior, se advierte que la causa pretendí, no es clara y concisa, por lo que las prestaciones reclamadas resultan improcedentes.

 

CONTESTACIÓN A LOS HECHOS  A DEMANDA HIOTECARIA

 

                  1.- El correlativo que se contesta se niega por la forma en que se encuentra redactado y aquí deberá de tenerse por reproducido como si se insertara a la letra y formando parte integral de este hecho de demanda que se contesta, todo lo manifestado y vertido en el proemio de este ocurso.